Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Málaga) desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que confirmó la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga ordenando la devolución del recurrente a su país de origen. El apelante alegaba falta de motivación e indefensión, sosteniendo que, al ser rescatado en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no podía presumirse su intención de entrar en España. La Sala rechaza este argumento, señalando que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio sobre la resolución administrativa, sino un control de la sentencia recurrida. Además, considera razonable presumir la intención de acceder al territorio nacional cuando se viaja en patera hacia la costa española, conforme al art. 58.1.b) de la LO 4/2000, que prevé la devolución del extranjero que pretenda entrar ilegalmente en el país. No aprecia falta de motivación ni vulneración del derecho de defensa, pues el recurrente fue informado del expediente y pudo alegar. Se confirma la sentencia de instancia y se imponen costas al apelante, limitadas a 200 euros.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga) desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado nº 6 de Málaga que confirmó la orden de devolución a su país de origen dictada por la Subdelegación del Gobierno. El apelante alegaba falta de motivación y que, al ser rescatado por Salvamento Marítimo en aguas internacionales, no podía presumirse intención de entrar en España. La Sala rechaza este argumento, señalando que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio sobre la resolución administrativa, sino sobre la corrección jurídica de la sentencia recurrida. Además, considera razonable presumir la intención de penetrar en territorio nacional cuando se viaja en patera hacia la costa española, conforme al art. 58.1.b) de la LO 4/2000, que prevé la devolución del extranjero que pretenda entrar ilegalmente en el país. No se aprecia falta de motivación, diferenciando entre ausencia de motivación y desacuerdo con ella. Se confirma la sentencia y se condena en costas a la parte apelante, limitadas a 200 euros.
Resumen: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga que confirmó la orden de devolución dictada por la Subdelegación del Gobierno. El apelante sostenía la falta de motivación de la resolución administrativa y de la sentencia de instancia, alegando que, al haber sido rescatado en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, no podía presumirse su intención de entrar ilegalmente en España. La Sala rechaza este planteamiento y recuerda que el recurso de apelación no constituye un segundo juicio sobre la legalidad del acto administrativo, sino un control de la corrección jurídica de la sentencia impugnada. En cuanto al fondo, concluye que no existe falta de motivación material, pues de los hechos acreditados se desprende razonablemente la voluntad de acceder al territorio nacional, dado que el recurrente viajaba en patera con destino a la costa española más próxima. La Sala descarta como inverosímiles las alegaciones alternativas del apelante sobre un hipotético tránsito marítimo o un destino distinto, subrayando la ausencia de medios, víveres y equipamiento adecuados para una navegación prolongada o dirigida a otro país. En aplicación del artículo 58.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000, considera ajustada a Derecho la orden de devolución respecto del extranjero que pretende entrar ilegalmente en España, aun cuando sea interceptado o rescatado antes de alcanzar la costa. Se confirma íntegramente la sentencia de instancia y se imponen las costas de la apelación al recurrente, con un límite cuantitativo de 200 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. Y es que los límites de emisión de vertidos que garanticen la calidad de las aguas solo se consiguen a través de los tratamientos que proporcionan las instalaciones comprometidas y no ejecutadas por una Administración ajena a la Administración sancionada, circunstancia que excluye la antijuricidad de la conducta. Por tanto, en el supuesto examinado concurre la exención de responsabilidad del ayuntamiento sancionado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la falta de inscripción, bien en el Catálogo de Aguas bien en el Registro de Aguas, de los aprovechamientos temporales de aguas calificadas como privadas que cuentan con algún tipo de autorización -en el caso examinado, otorgada al amparo de la normativa sectorial de Minas- resulta o no incardinable en el tipo infractor del artículo 116.3.b) TRLA (alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización).
Resumen: La Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación y confirma la inadmisión del recurso especial de derechos fundamentales al considerar que, atendido el examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, el acuerdo de incoación de un nuevo procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia, que incorpora actuaciones de un expediente anterior declarado caducado, constituye un acto de trámite no cualificado ex art. 25 LJCA. La Sala expone su jurisprudencia sobre la impugnabilidad de los acuerdos de incoación de expedientes sancionadores en relación con dicho artículo, y precisa que la calificación de acto de trámite no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser adoptada mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes. Tras ello, razona que la caducidad no impide la iniciación de un nuevo procedimiento si no ha prescrito la infracción y que el art. 95.3 LPAC habilita la incorporación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, especialmente actuaciones previas o documentales en las que no se compromete el principio de contradicción, siempre que en el nuevo expediente se respeten íntegramente los trámites de alegaciones, prueba y audiencia. La incorporación acordada en la incoación no decide el fondo, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión material autónoma, pues las eventuales irregularidades -incluida la indebida utilización de actuaciones propias del expediente caducado- deben alegarse y, en su caso, controlarse jurisdiccionalmente al impugnar la resolución sancionadora final. No se aprecia vulneración del art. 24 CE ni del non bis in idem, al no predeterminarse la sanción ni la validez probatoria del material incorporado en esta fase inicial.
Resumen: En la resolución del contrato acogida en el acuerdo ahora impugnado se ha considerado que el motivo de dicha resolución no ha sido otro que el incumplimiento culpable de la empresa adjudicataria en el inicio de las obras y que no se justifica en la no realización del acta de comprobación de replanteo, sino en el incumplimiento por parte de Selenium de los compromisos que asumió desde el momento en que presento su oferta, al no haber procedido a la ejecución de la obra en las condiciones recogidas en los Pliegos.
Se puede concluir que efectivamente existían ciertos aspectos del proyecto que impedían la ejecución del contrato, conforme al proyecto inicialmente aprobado y que debería de haberse conocido, en ese momento, cuál era la postura de la empresa Riventi instaladora de la fachada originalmente, sobre la imposibilidad de apertura de los huecos en fachada.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a sentencia estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir recaída en expediente sancionador en materia de dominio público hidráulico. La Sala en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, reitera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas. La Sala concluye que, en el supuesto examinado, concurre la exención de responsabilidad, tanto del Ayuntamiento de Monachil como del Consorcio para el desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, confirmado la sentencia recurrida.
